Normativa de grupos de investigación del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña (INVESCOEC

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NORMATIVA DE GRUPOS DE INVESTIGACIÓN EN EL COE DE A CORUÑA


En la ORDEN de 11 de octubre de 2012 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería (COE) de A Coruña (DOG Núm. 205, 26 de octubre de 2012); se describe en el artículo 4, apartado u; que son fines del COE, entre otros, el fomento de la investigación y el desarrollo científico profesional entre los colegiados.


Así mismo, el Código Deontológico de la Enfermería española recoge en sus artículos 30, 73, 74 y 75; cual debe ser el papel de los de los Enfermeros/as en la sociedad y con la profesión, por lo que tiene que en cuenta su responsabilidad en el área de investigación en Enfermería. Lo que indica que debemos estar en disposición de propiciar una respuesta adecuada a los procesos de cambio que
experimente la atención de salud, manteniendo buenas prácticas y una excelencia en los cuidados.


A tenor de poder llevar a cabo dichas premisas, el COE toma la iniciativa, a través de su Comité de investigación, la de crear y reconocer grupos de investigación de enfermería, avalados por dicho COE (INVESCOEC), teniendo en cuenta el presente reglamento.


I. Noción de Grupo de Investigación
Artículo 1.-Conceptos


Los grupos de investigación son las unidades básicas de organización de las actividades de investigación científica del COE de A Coruña, junto con el Comité de Investigación. Estarán constituidos por un conjunto de investigadores/as que definen y desarrollan unas líneas de investigación comunes (dentro del área de conocimiento de enfermería), con continuidad en el tiempo y con pretensión de
resultados.


II. Características de los Grupos de investigación.
Artículo 2.- Estructura


Todos los grupos que forman parte de INVESCOEC se consideraran grupos consolidados; es decir, serán grupos con estructura, composición, temática y actividad de acorde a las condiciones establecidas en esta normativa.


Artículo 3.- Composición
Habrá dos tipos de investigadores:

3.1. Investigadores Senior: Los grupos de investigación estarán compuestos por un mínimo de 2 investigadores de enfermería; uno/a de ellos/as con el título de Doctor/doctorando y otro con titulación de Máster o equivalente (formación posgraduada o continuada de 60 ECTS; 30 de ellos en investigación).


3.2. Investigadores Junior: investigadores de enfermería sin nivel de académico Senior (Máster/Doctorado); que tengan acreditado un mínimo de 10 ECTS en formación de investigación.


3.3. Investigadores colaboradores: Profesionales de enfermería de nivel Senior o Junior que no pertenecen al COE de A Coruña.


3.4. Investigadores en formación: Profesionales de enfermería en etapa pregrado o posgrado que participen en algún proyecto de investigación del grupo.


3.5. Todos/as los colegiados/as del COE de A Coruña tiene el derecho de crear o formar parte de un grupo de investigación de INVESCOEC en las condiciones establecidas por esta normativa.


3.6. Un mismo investigador podrá pertenecer simultáneamente a sólo 2 grupos de investigación. No se limitan las líneas de investigación asociadas, pero se aconsejan no ser responsable de más de 5 líneas.


Artículo 4.- Coordinador-a/ Investigador-a principal (IP)
4.1. Los grupos de investigación
serán creados y/o estarán dirigidos por un investigador Senior, preferentemente con grado de Doctor; que contará con dictamen favorable de la Comisión de Investigación del COE y será nombrado por la 4 Presidencia del COE.


4.2. El responsable de un grupo de investigación tendrá que cumplir obligatoriamente una de las siguientes condiciones:


a) Acreditar 120 horas o 2 años de experiencia docente en el campo de la investigación o práctica de enfermería (nivel pregarado, grado, posgrado, formación continuada o formación especializada).


b) Tener 2 artículos indexados con imparto JCR o 6 artículos con impacto SJR.


c) Se autor o coordinador de 1 libro sobre práctica enfermera o de 3 capítulos de libro.


d) Ser investigador principal de 1 proyecto de investigación competitivo o investigador colaborador en 3 proyectos de investigación o innovación competitivos.


e) Poseer la mención de título de Doctor Europeo

f) Acreditar una estancia de formación en investigación o similar fuera de la comunidad de Galicia, de al menos, 3 meses de duración.


4.3. Los grupos de investigación podrán nombrar responsables de líneas de investigación del grupo a cualquiera de sus miembros por los procedimientos que ellos determinen.


Artículo 5.- Tamaño.
5.1.
El número mínimo de miembros de un grupo de investigación será 2 investigadores Senior.


5.2. Siempre que la temática de investigación lo permita, los grupos deberán fomentar la captación de miembros de las 4 categorías de investigación, permitiendo un máximo de 15 investigadores totales por grupo, salvo excepciones debidamente justificadas, aplicando políticas que eviten la atomización de los mismos.


Artículo 6.- Nombre del grupo de investigación.
6.1. Los grupos de investigación deberán elegir libremente un nombre para la designación del mismo que sea significativo en relación con la línea temática de su actividad y que haga alusión a un ámbito clínico o reconocido por la enfermería.


6.2. Todos los grupos de investigación deberán tener un nombre diferente que permita su identificación de forma inequívoca.


6.3. El Comité de Investigación asesorará al COE para asegurar que el nombre del Grupo de investigación sea adecuado a las líneas de investigación propuestas por el grupo y unívoca a todos los grupos.

Artículo 7.- Líneas de investigación.
7.1. Los grupos de investigación podrán elegir libremente sus líneas de investigación, que describirá la temática científica y tecnológica en la que realizarán su actividad.

7.2. El COE, a través del Comité de investigación, velará para que las líneas de investigación de sus grupos reflejen la realidad de la actividad a desarrollar en un ámbito científico y tecnológico preciso, claramente identificado y que no contradiga la propia identidad de la profesión de Enfermería.

7.3. Las líneas de investigación se deben corresponder con el área de conocimiento de enfermería y/o transversalmente a las ciencias de la salud, con temas de investigación lo suficientemente amplios y de interés, pero al mismo tiempo, deben estar bien delimitadas. Asimismo, las líneas deben vincularse a los propuestos en el ANEXO y excepcionalmente a los códigos UNESCO y ANECA.

7.4. El COE podrá reconocer a más de un grupo de investigación con la misma temática o con alguna línea de investigación común.


7.5. Los grupos de investigación podrán modificar sus líneas de investigación solicitándolo al COE que pedirá asesoramiento al Comité de Investigación.


III. Proceso de Creación de Grupos de Investigación.
Artículo 8.-
8.1.
El proceso de creación de grupos de investigación del COE es voluntario, y está enmarcado en una estrategia global de potenciación de la investigación. Se llevará a cabo dos veces a lo largo de cada año natural (junio y diciembre), siguiendo un procedimiento específico mediante convocatoria “Creación de Grupos de Investigación”.


8.2.
La autorización para la creación de grupos de investigación será competencia del COE o, por función delegada, por el Comité de investigación.


8.3. La solicitud de alta de un Grupo de Investigación debe ser realizada por su Responsable (Investigador Senior), quien detallará:

a)Nombre del Grupo de Investigación.

b)Breve descripción del grupo y de sus objetivos.

c) Nombre del Responsable o Coordinador del Grupo.

d)Listado de los miembros del Grupo con consentimiento de vinculación al Grupo.

e)Líneas de investigación que se desarrollarán.

f) Trayectoria previa en las líneas de investigación propuestas.

g)Infraestructura y medios que posee.

h)Colaboración con otros Grupos de Investigación o instituciones.

El COE llevará un registro de grupos denominado INVESCOEC, se registrarán todos los datos relativos a los mismos, sus líneas de investigación y sus capacidades científico-técnicas. Será responsabilidad del Coordinador/Investigador Principal (IP) y de la persona responsable del COE, el mantenimiento y actualización de la base de datos de Grupos de Investigación, líneas de investigación y memoria científica.


Artículo 9.-
1.
El COE resolverá la convocatoria en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud por parte del investigador principal con la propuesta informada al Comité de investigación.

2. Asimismo, se permitirán modificaciones de la composición de los grupos de investigación en todo momento, registrándose estos cambios en la información relativa a en INVESCOEC. En todo caso, se deberán cumplir las condiciones establecidas en esta normativa.

3. Los miembros de un grupo de investigación podrán abandonar formalmente el grupo al que pertenecen en cualquier momento, debiéndose comunicar este hecho al IP del grupo. La baja del miembro del grupo será comunicada a INVESCOEC, a efectos de la comprobación de las condiciones de tamaño para la continuidad del reconocimiento del grupo de investigación.

4. Los miembros de un grupo de investigación pueden acordar colectivamente su disolución mediante escrito dirigido al COE

Artículo 10.- Colaboraciones de los Grupos de Investigación.
10.1.
Los grupos de investigación podrán cooperar con otros investigadores o grupos de investigación de otras entidades, tanto públicas como privadas como ajenas al COE para actuaciones concretas.
1. El COE fomentará cooperaciones estables entre grupos de investigación de la universidad u organismos públicos de investigación, promoviendo la firma de convenios específicos y creando, si fuese necesario, grupos de investigación conjuntas.


2. La existencia de colaboraciones estables con otros investigadores o grupos de investigación externos a INVESCOEC, no implica que éstos sean considerados miembros de un grupo de investigación reconocido por el COE, ni como miembros asociados en el sentido indicado en la presente normativa a efectos del proceso de reconocimiento.


IV. Sobre derechos y deberes de los grupos de investigación
Artículo 11.-

1. Los grupos de investigación tendrán los siguientes derechos:
a. Reconocimiento como grupo investigador avalado por el COE

b. Derecho de publicidad institucional por parte del COE relativo a su composición, temática, proyectos financiados y producción científica y tecnológica en cuantos foros y medios sea necesario y conveniente.


c. Derecho de acceso preferente a solicitar las ayudas o programa de formación a la investigación que publicite el COE

d. Derecho a ser beneficiario de convocatorias específicas que puedan establecerse explícitamente para el fomento y apoyo a la investigación.


2. Los grupos de investigación podrán disponer de espacio específico, recursos humanos o equipamientos generales para sus actividades. Estos recursos deberán, en su caso, acordarse con el COE.

Artículo 12.-
Los grupos de investigación tendrán los siguientes deberes:

a. Informar al COE (INVESCOEC) de las alteraciones sufridas en su composición, temática o actividad.

b. Someterse a las comprobaciones periódicas de las condiciones de reconocimiento cuando el COE lo exija.

c. Presentar la memoria anual de actividades en plazo y forma. La no presentación de la memoria de actividades durante dos años consecutivos, provocará la supresión del Grupo de Investigación a instancia de la Comisión de Investigación.

d. Mantener una actividad científica e investigadora mínima anual, demostrable en producción científica, realización de proyectos, actividad de transferencia, defensa de tesis doctorales, docencia, etc.

e. Mantener actualizada la información incluida en el Registro INVESCOEC.

V. Proceso de Reconocimiento de Grupos de Investigación
Artículo 13.-

1. Los grupos de investigación deberán acreditar una actividad común en investigación entre, al menos, la mitad de los miembros del grupo, durante un periodo mínimo de dos años.
2. La actividad común a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá ser de los siguientes tipos:
  A. Proyectos financiados por las Administraciones Públicas o por entidades privadas.
  B. Publicaciones científicas: artículos en revistas, capítulos de libros y similares.
  C.Comunicaciones en congresos
  D. Patentes, registros de software.
  E.Transferencia de conocimientos, tecnologías y otros resultados de la investigación.
  F. Otras actividades relacionadas con la investigación: organización de conferencias, congresos, seminarios, talleres y similares abiertos a la participación nacional e internacional, así como docencia conjunta de doctorado o dirección de tesis a investigadores del mismo grupo.

3. Se deberá acreditar la realización de actividad común en al menos tres de los tipos mencionados en el apartado 2 de este artículo.


Artículo 14.-
El COE verificará, cada dos años, el cumplimiento de las condiciones establecidas para mantener el reconocimiento de grupo de investigación consolidado, tomando decisiones sobre dicho reconocimiento.


En casos excepcionales, debidamente justificados, como fusión de grupos o desvinculación del COE de miembros del grupo, el COE de Investigación podrá prorrogar el plazo de verificación por un periodo máximo de un año adicional.


Artículo 15.-
La información relativa a la estructura de los grupos de investigación, sus líneas de investigación, sus miembros y la memoria anual de sus actividades de investigación, de acuerdo a un formato preestablecido por la Comisión de Investigación, será pública e incorporada a los documentos oficiales y páginas web del COE.


VI. Sobre la evaluación de la calidad y producción científica de los grupos de investigación consolidados.
Artículo 16.-
1. El proceso de reconocimiento de grupos de investigación no implica simultáneamente la evaluación de la calidad de la investigación que realizan, sino asegurar que se satisfacen las condiciones mínimas exigidas en la presente normativa.

2. Para la evaluación de la calidad y la producción científica, se establecerán procedimientos internos, de acuerdo con criterios que establezca en su momento el COE, en función de la actividad científica de los mismos, y teniendo en cuenta el número de miembros de los grupos.


Artículo 17-
1. El volumen, tipo de actividad y la producción científica de un grupo de investigación consolidado, teniendo en cuenta el número de personas que lo compongan, podrá ser empleado como base de asignación de recursos para asistencia a congresos y estancias investigadoras.


2. Se establecerán los baremos adecuados en la distribución de recursos para estimular la actividad de investigación de calidad y la existencia de grupos de investigación competitivos

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